IVA en las Unión Temporal de Proveedores (UTP)

Servicio de Impuestos Internos determina que las Uniones Temporales de Proveedores entre dos profesionales (Contribuyentes del Art. 42 N°2 LIR) pueden emitir boletas de honorarios y se encuentran exento de IVA.

De acuerdo con el artículo 2 N°37, en relación con el artículo 67 bis, ambos del Decreto Supremo N°250, del Ministerio de Hacienda, que aprueba Reglamento de la Ley Nº19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, la Unión Temporal de Proveedores, es una asociación de personas naturales y/o jurídicas, para la presentación de una oferta en caso de licitaciones, o para la suscripción de un contrato, en caso de un trato directo.

En ese orden, cuando dos o más proveedores se unen para el efecto de participar en un proceso de compra, deben establecer, en el documento que formaliza la unión, a lo menos, la solidaridad entre las partes respecto de todas las obligaciones que se generen con la Entidad y el nombramiento de un representante o apoderado común con poderes suficientes.

No obstante, como ya hemos mencionado en otras publicaciones, los intervinientes de un proceso licitatorio deben ajustarse no solo a las normas especiales que regulas las compras públicas, sino también a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825, de 1974, en adelante, LIVS.

En ese contexto, se ha solicitado al Servicio de Impuestos Internos un pronunciamiento para determinar la documentación tributaria en el caso de la Unión Temporal de Proveedores por la prestación de los servicios en virtud de una licitación.  

Contexto

En el año 2022, se constituyó una unión temporal de proveedores (UTP), por dos profesionales contribuyentes del N° 2 del artículo 42 de la LIR, para participar en una licitación pública de la Municipalidad de XX, emitiéndose boleta de honorarios por parte del apoderado de la UTP. Sin embargo, se agrega que la Dirección de Control Interno Municipal observó que, en virtud de la Ley N° 21.420, las prestaciones de servicios se gravan con IVA, consultando por el documento tributario que corresponde emitir.

Conclusión

Exceptuando aquellos casos en que la UTP se materializa a través de una sociedad, cada proveedor mantiene su propia individualidad como contribuyente, debiendo cumplir separadamente las obligaciones tributarias que correspondan, conforme las reglas generales, respecto de los servicios que presta.

Precisado lo anterior y respecto de la aplicación del IVA, se informa que la Ley N° 21.420, junto con modificar el concepto del hecho gravado “servicio”, contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), mantuvo, en lo que interesa4, la exención establecida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, que favorece a los servicios prestados por profesionales que tributan conforme al N° 2 del artículo 42 de la LIR, ya sea que éstos se presten antes o después de la modificación legal, quedando en ambos escenarios exentos de IVA conforme la legislación vigente; siendo innecesario referirse a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420, citado en su consulta.

Conforme lo anterior, en el caso de la UTP consultada, compuesta por dos profesionales contribuyentes del N° 2 del artículo 42 de la LIR, puede emitirse una boleta de honorarios y el servicio prestado por la UTP se encuentra exento de IVA.

Puedes acceder al Oficio del Servicio de Impuestos Internos en el siguiente enlace.

Esta publicación ha sido elaborada con fines informativos, por lo que no puede ser considerada como una asesoría profesional. En caso que necesites información adicional sobre las materias señaladas, no dudes en contactarnos.