Un asunto que admite controversia para los efectos del pago de patente municipal es la determinación del capital propio tributario de los contribuyentes en los casos de existencia de inversiones en sociedades que se encuentran exentas del pago de la patente en cuestión.
Sobre ello, recientemente la Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual rechazó un reclamo de ilegalidad municipal en contra de la Ilustre Municipalidad de Las Condes.
HECHOS:
Un contribuyente constituido como Empresario Individual (E.I.) mantenía directamente inversiones en tres sociedades de diferente giro. Una sociedad con giro de inversiones, otra inmobiliario y la última agrícola. Las dos primeras se encuentran afectas y pagan la respectiva patente municipal y finalmente la tercera se encuentra exenta de ella, atendida su actividad extractiva sin mediar un proceso de elaboración de productos.
El contribuyente solicitó a la Ilustre Municipalidad de Las Condes que se deduzca del capital propio tributario la inversión que tiene en la sociedad de giro agrícola, siendo negada por parte de la entidad edilicia, argumentando que esto implicaba un doble beneficio tributario para el contribuyente, puesto que la mencionada sociedad no está afecta al pago de patente, de modo que no pagarían patente ni los inversores ni aquélla, lo que no se condice con el texto del artículo 24 del D.L. N° 3.063, que permite la deducción del capital propio sólo tratándose de inversiones en una sociedad afecta al pago de patente.
En razón de ello, el contribuyente presentó una reclamación de ilegalidad municipal, siendo rechazada por parte del municipio, dada la falta de pronunciamiento dentro del término legal para tal efecto.
Ante la omisión municipal, el contribuyente presentó un reclamo de ilegalidad municipal ante la Corte de Apelaciones de Santiago, argumentando que la respuesta de la reclamada incurre en las siguientes ilegalidades: infracción a los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales y 4° del Reglamento para la Aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del D.L. Nº 3.063, debido a que la reclamada estaría gravando indirectamente la actividad agrícola que por disposición legal no se encuentra afecta a ese tributo. Luego, afirma que existe una infracción al principio de legalidad tributaria y a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y al artículo 2 de la Ley N° 18.575, por los mismos motivos ya esbozados. Por lo anterior, solicita dejar sin efecto el acto reclamado y se disponga que no se debe considerar en el capital propio tributario la parte aportada a la sociedad agrícola para el cálculo de las patentes municipales que deben pagar los contribuyentes.
Corte de Apelaciones de Santiago resolvió:
QUINTO:
En este sentido, el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales contempla la posibilidad de deducciones del capital propio, al señalar que: “En la determinación del capital propio a que refieren los incisos segundo y quinto de este artículo, los contribuyentes podrán deducir aquella parte del mismo que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse mediante certificado extendido por la o las municipalidades correspondientes a las comunas en que dichos negocios o empresas se encuentran ubicados. El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este inciso”.
Al respecto los Reclamantes piden hacer uso de esta deducción, pero respecto del capital invertido en una sociedad no afecta, esto es, por la que no ha pagado patente alguna, situación distinta de la contemplada en la norma precedentemente citada. Es menester considerar, que el artículo señalado busca evitar que un contribuyente pague dos veces sobre la base de un mismo capital, lo que ocurriría si el cálculo se hiciera conforme a su capital propio total, y, además, por la parte de capital que estuviere invertido en una empresa que pagara patente, lo que no puede hacerse extensivo al caso que la inversión recaiga en una empresa que no está afecta al gravamen municipal.
En consecuencia, los Reclamantes, pretenden la aplicación de la norma en un sentido distinto al texto legal, ya que pretenden una deducción respecto de una sociedad no afecta. Por lo razonado, no existe acto ilegal por parte de la recurrida, la que en la especie ha aplicado la norma ajustándose estrictamente a derecho, motivo suficiente para rechazar el presente reclamo.
SEXTO:
Que, respecto a la segunda alegación, en cuanto a que el oficio y la omisión de la Alcaldesa vulneran el principio de legalidad tributaria, porque están creando un impuesto al patrimonio, pese a que la patente municipal solo grava las actividades que la ley establece, y, por gravar una actividad no afecta, tampoco se advierte que la reclamada vulnere el principio de legalidad, ya que en el caso sub lite, se ha limitado a aplicar la normativa señalada en el fundamento precedente, sin que aparezca de los antecedentes que lo que se pretenda sea la creación de un nuevo tributo o gravar una actividad distinta de la establecida por el legislador.
SÉPTIMO:
Que, en tercer lugar, en relación a que el oficio y el rechazo contravienen los artículos 6° y 7° de la Constitución, junto con el artículo 2° de la ley N° 18.575, pues la Municipalidad carece de atribuciones para gravar con patente municipal, el patrimonio de una sociedad agrícola que no se encuentra afecta al pago de este impuesto. De acuerdo a lo razonado, en los considerandos precedentes, la reclamada ha ajustado su actuar a la normativa vigente, dentro del ámbito de su competencia, y sin que se advierta por esta Corte ilegalidad alguna.
Ante el rechazo del reclamo de ilegalidad municipal presentado, el contribuyente interpone un recurso de casación en el fondo.
Corte Suprema resolvió:
QUINTO: Que, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales el valor de la patente comercial ascenderá a un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente. A su turno el inciso final de la mencionada norma dispone: “En la determinación del capital propio a que se refiere el inciso segundo de este artículo, los contribuyentes podrán deducir aquella parte del mismo que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse mediante certificado extendido por la o las municipalidades correspondientes a las comunas en que dichos negocios o empresas se encuentran ubicados”.
SEXTO:
Que los requisitos señalados precedentemente son los únicos que la ley establece para que proceda el beneficio que en ella se consagra, norma que se ve complementada con lo preceptuado en el artículo 5 inciso primero del Reglamento para la aplicación de los artículos 23° y siguientes del Título IV del Decreto Ley N° 3.063, contenido en el Decreto Supremo N° 484 de 1999, que dispone en lo pertinente que: “En la determinación del capital propio a que se refiere el inciso 2º del artículo 24º de la Ley, los contribuyentes podrán deducir aquella parte de dicho capital que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse mediante contabilidad fidedigna.” Por su parte, el artículo 4 del referido Reglamento, se remite al caso que un mismo contribuyente desarrolló actividades gravadas y exentas, por lo tanto, la patente debe calcularse sólo sobre el capital propio destinado a la actividad gravada, para evitar una doble tributación.
SÉPTIMO:
Que, ahora bien, de la lectura del arbitrio se advierte que se sustenta sobre la base de una interpretación normativa que no se condice con el texto de la ley y lo explicitado precedentemente. En efecto, la parte reclamante aseveró que le correspondía la rebaja de inversión contemplada en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, porque no son empresas inversoras ni persona jurídica alguna, sino personas naturales que aportan dineros que conforman el capital propio de la sociedad agrícola Sin embargo, dicha exegesis, tal como lo señalaron los jueces de mérito, pasa por alto el texto expreso de la ley y el fin de la misma, desde que, para hacer procedente la rebaja del capital propio, en una primera hipótesis, esto es, la contenida en el inciso final del artículo 24 del Decreto Ley N° 3.063, requiere que la inversión se haga en un negocio o empresa que se encuentre afecta al pago de patente y, en el presente caso, es pacífico que la Sociedad Agrícola no está afecta al pago de patente municipal. La segunda posibilidad, establecida en el artículo 4 del Decreto N° 484, se refiere a aquellos en que un mismo contribuyente desarrolle actividades gravadas y exentas, que tampoco corresponde a la hipótesis fáctica de autos.
Como consecuencia de lo anterior, se rechazó el recurso de casación en el fondo, quedando firme la sentencia definitiva que rechazó el reclamo de ilegalidad municipal en contra de la Ilustre Municipalidad de Las Condes.
Puedes acceder a las sentencias en el siguiente link