Vehículos afectos
El impuesto afecta a los siguientes vehículos ubicados en el territorio nacional que se encuentren inscritos en el país:
- Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.
- Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.
- Yates, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo y cuyo registro corresponda a esta calificación según la normativa vigente de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, con excepción de aquellos cuyo principal medio de propulsión sea la vela y sean utilizados por deportistas en sus actividades deportivas, de acuerdo con las normas que determine el respectivo reglamento.
- Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.
Vehículos exentos
- Bienes de propiedad del Fisco
- Bienes de las municipalidades.
- Bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades.
¿Qué se entiende por precio corriente en plaza?
La ley expresa que se entenderá por precio corriente en plaza el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las disposiciones del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior.
¿Qué ocurre si el valor no se encuentra determinado?
En los casos en que no exista tal determinación, se aplicarán para estos efectos las normas de valoración de bienes del Capítulo VI de la ley N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
¿Cuándo se devenga el impuesto?
El impuesto se devengará anualmente al 1 de enero, considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior.
El Servicio de Impuestos Internos manifiesta que si el contribuyente enajena o adquiere uno o más bienes de los referidos precedente, durante el año en que se devengó el impuesto, no se modificará la base imponible del impuesto ya devengado, sino la del período anual siguiente.
¿Cuándo se debe realizar el giro y pago del impuesto?
El giro deberá emitirse dentro de los primeros 5 días hábiles de abril de cada año y será notificado por correo electrónico o, en su defecto, por carta certificada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 11 bis del Código Tributario.
El impuesto deberá ser pagado dentro del mismo mes por los contribuyentes, para lo cual el Servicio habilitará la opción de pago en su sitio web. El monto del impuesto girado se incrementará con los reajustes e intereses establecido en el artículo 53 del Código Tributario en caso de mora del contribuyente.
Tratamiento tributario
Contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva
No podrán deducir este impuesto en la determinación de su renta líquida. No obstante, las referidas partidas no se afectarán con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14, letra D), N° 8, de la Ley de Impuesto a la Renta
El Servicio de Impuestos Internos ha manifestado que tampoco podrán deducir este impuesto de su base imponible, por cuanto, si bien se trata de un impuesto establecido en una ley chilena, el egreso que tal impuesto representa no es necesario para producir la renta, esto es, no tiene la aptitud de generar renta en el mismo o futuros ejercicios y no se encuentra asociado al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio
Contribuyentes que declaran el impuesto de primera categoría sobre renta presunta
No rebajan gastos de su base imponible, por lo que no procede que deduzcan este impuesto en caso de encontrarse afectos al mismo.
Vigencia
Si bien este impuesto entró en vigencia a partir del 1° de abril de 2022, conforme lo dispuesto en el artículo primero de las disposiciones transitorias de la Ley, se devengará por primera vez el 1° de enero de 2023, considerando los bienes señalados anteriormente, que sean de propiedad de los contribuyentes al 31 de diciembre de 2022, impuesto que deberá girarse y pagarse en abril de 2023.