Tribunal Constitucional declara inaplicable norma que permite aplicar intereses moratorios a los contribuyentes

Se declara inaplicable el artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales y, como consecuencia de la remisión normativa, se declara, asimismo, inaplicable el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, los cuales vulneran el derecho a la igualdad ante la ley y el acceso a un previo procedimiento justo y racional, establecidos en los artículos 19 N° 2 y N° 3, inciso sexto de la Constitución Política de la República, respectivamente.

Una de las preocupaciones relevantes de los contribuyentes son el pago de las patentes, derechos y tasas municipales. Al efecto, la Ley de Rentas Municipales faculta a las entidades comunales a cobrar un interés a los contribuyentes que se constituyeren en mora en el pago de dichos conceptos, sin perjuicio del reajuste respectivo.

En ese orden de ideas, dicho cuerpo legal no establece de forma expresa la aplicación de una tasa de interés determinada, remitiéndose, para tal efecto, a la tasa establecida en el artículo 53 del Código Tributario, la cual se encuentra asociada a las deudas tributarias por concepto de no pago de impuestos, cuyo porcentaje corresponde a un 1,5% de interés mensual, calculada sobre el valor adeudado, debidamente reajustado, lo que implica un 18% anual

Precisado aquello, recientemente, a propósito de procedimientos que inciden en juicios ejecutivos por deudas municipales, el Tribunal Constitucional−en adelante el TC−ha declarado la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 48 del cuerpo legal citado, manifestando que el inciso tercero del artículo 53 antes citado vulnera el derecho a la igualdad ante la ley y el acceso a un previo procedimiento justo y racional, establecidos en los artículos 19 N° 2 y N° 3, inciso sexto de la Constitución Política de la República, respectivamente.

Respecto al primero, la normativa impugnada vulnera el principio de igualdad al dar un mismo e idéntico tratamiento al mero contribuyente moroso que al contribuyente que se ha visto expuesto a la lenidad de quien obra como acreedor, o bien ha sufrido dilaciones ante la justicia que no le son imputables, sin abrir a los tribunales posibilidades para distinguir entre ambos casos, no obstante encontrarse en situaciones objetivamente dispares. Como consecuencia de ello, concluye que el interés referido vierte en una sanción aplicable automáticamente y de plano, esto es, sin un justo y racional procedimiento previo como exige la Constitución.

En cuanto al segundo, se vulnera el acceso a un previo procedimiento justo y racional, dado que la norma reduce la función jurisdiccional a una labor puramente forzosa e inevitable de aplicar una pena que viene impuesta directamente por la ley, sin ninguna distinción. Se le impide a los Tribunales “conocer” y “juzgar” en su propio mérito cada diferente situación, habida cuenta de que pertenece al fuero de los jueces aplicar o modular el rigor de la ley conforme a lo suyo de cada cual.

Como consecuencia de la inaplicabilidad, el TC considera que habida cuenta que el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario no especifica qué clase de intereses deben cobrarse y su cuantía, se deberá suplir ese vacío bajo la Ley N° 18.010, que determina la procedencia de los intereses corrientes para operaciones reajustables, y según el cual estos intereses se devengarán desde la fecha en que el capital se hizo exigible.

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